El impuesto municipal de “PLUSVALÍA”, cuyo nombre técnico es Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sufrió un serio revés al haber decretado el Tribunal Constitucional que parte de su contenido no se ajusta a la Constitución, concretamente ha declarado inconstitucional su aplicación en aquellos supuestos en que el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición. La inconstitucionalidad se ha limitado a parte de su articulado y formalmente se ha pronunciado en relación a una norma de la Hacienda Foral Vasca, pero el hecho de que esta norma fuera mera copia de la estatal conlleva que materialmente es extrapolable a todo el territorio y abre la puerta a reclamar determinadas cuotas abonadas siempre que no haya transcurrido cuatro años desde su pago.
El impuesto de IVTNU (en adelante Plusvalia municipal) se estructura sobre dos ejes: el valor catastral del suelo y los años de permanencia (con un máximo de 20) en el patrimonio del transmitente. Es un impuesto que, en la venta y en la donación corresponde al transmitente y en las herencias al adquirente. En aquellas transmisiones en que el vendedor es no residente, el adquirente se configura como “sustituto” pero no por ello es sujeto pasivo por lo que una buena praxis en estas operaciones invita a retener al vendedor la cuota para ingresarla tan pronto el comprador reciba la notificación. El importe de este impuesto, por tanto, se calcula no sobre el precio de escritura sino sobre el valor catastral del suelo multiplicado por un coeficiente y por el número de años. Esto nos da la base imponible sobre la que se calcula la cuota. Los coeficientes, el porcentaje de cuota y determinadas bonificaciones quedan al albur de los ayuntamientos que, con límites, los adaptan a la necesidad recaudatoria de su localidad. Es decir, es necesario consultar la ordenanza fiscal de cada localidad para poder conocer la forma concreta de calcularlo caso a caso. Existen determinadas bonificaciones que pueden o no estar reguladas pudiéndonos encontrar supuestos en que el ciudadano a no se beneficie de bonificaciones por desconocer que su aplicación no es automática sino “rogada”, y que es necesario una petición expresa que implica un conocimiento previo de la misma.
Este impuesto ya había sufrido algún que otro revés legislativo y judicial como cuando el TSJ de Castilla León determinó que al calcularse sobre el actual valor catastral multiplicado por los años que se ha sido titular lo que se grava no es el incremento que ha experimentado el suelo sino el que experimentará; o cuando el propio legislador modificó parcialmente la tributación al señalar que, con condicionantes no procedía el devengo de este impuesto, en las daciones en pago a bancos en caso de deudas hipotecarias Pero el varapalo actual es de mayor calado porque no apela a complejas interpretaciones teleológicas sino a algo tan evidente, tan intuitivo y sencillo como que si no hay ganancia en la transmisión difícilmente puede haber plusvalía sujeta a tributación.
Joaquín Rodríguez Hurtado-Abogado